Alquimia y arcos voltaicos. El vecino alfabeto y la invención de las vecinas en el municipio de Tucumán (1915-1920)

 

 

María Marta Segura (*)

 

Resumen

 

Este análisis se sitúa en la intersección de los estudios sobre la construcción de la ciudadanía moderna, el enfoque de género en la historia y los procesos de constitución de la jurisdicción municipal. A través del examen de la arquitectura legislativa que posibilitó el surgimiento del municipalismo moderno en la provincia de Tucumán, en particular la ley 1246, y el análisis de la reforma municipal de 1920 que intentó habilitar el voto femenino, este trabajo explora los experimentos legislativos que redefinieron la naturaleza del municipio y su sujeto político en clave de género. Estas iniciativas se desarrollaron en un contexto de auge de la lucha sufragista en Argentina, que puso en agenda los derechos políticos de las mujeres. Nuestro objetivo es comprender cómo las reformas municipales interpelaron y transformaron las estructuras de poder local, abriendo debates sobre la construcción de los votantes, la representación y la inclusión de las mujeres en este ámbito.

 

Palabras clave: Ciudadanía; Género; Municipio; Reforma; Sufragio.

 

 

Alchemy and Electric Arcs: The Literate Male Neighbour and the Invention of Female Neighbours in the Municipality of Tucumán (1915–1920)

 

Abstract

 

This analysis is situated on the intersection of studies on the construction of modern citizenship, gender perspectives in history, and the processes of constituting municipal jurisdiction. Through the examination of the legislative framework that enabled the emergence of modern municipality in the province of Tucumán, particularly law 1246, and the analysis of the 1920 municipal reform that sought to enable women's suffrage, this work explores the legislative experiments that redefined the nature of the municipality and its political subject in gendered terms. These initiatives took place in the context of the rise of the suffrage movement in Argentina, which put women's political rights on the agenda. Our goal is to understand how municipal reforms challenged and transformed local power structures, opening debates about the construction of voters, representation, and the inclusion of women in this realm.

 

Key Words: Citizenship; Gender; Municipality; Reform; Suffrage

Alquimia y arcos voltaicos. El vecino alfabeto y la invención de las vecinas en el municipio de Tucumán (1915-1920)

 

 

 

Introducción

 

El presente artículo forma parte de una investigación más amplia que explora los diversos proyectos de reforma a nivel municipal que, durante la década de 1920, buscaron habilitar el voto y la representación femenina en la provincia de Tucumán. El estudio sobre el sufragio y la representación femenina en el ámbito municipal nos desafía a analizar un punto de intersección entre los trabajos que abordan la construcción de la ciudadanía, el enfoque de género en la Historia y los procesos de constitución de la jurisdicción municipal.

En los 80’s, la Historia Política experimentó una renovación, y en cuanto a la problemática tratada en este artículo, las investigaciones han señalado los complejos procesos involucrados en la conformación de una república basada en la soberanía popular y la representación moderna. Estas investigaciones destacan cómo las concepciones derivadas de la Ilustración y el liberalismo tensionaron, imbricaron y transformaron nociones heredadas del Antiguo Régimen (Sábato, Ternavasio, De Privitellio y Persello, 2011).

La configuración histórica del municipio como jurisdicción dentro del Estado Moderno ha sido objeto de controversia historiográfica. Las interpretaciones oscilan entre ver al municipio como un espacio “apolítico”, sostenido por una “fórmula administrativa” que condenaba la política en lo local como parte de una ficción organizacional (Ternavasio, 1991) y otras lecturas que proponen analizar el espacio municipal de manera situada para revelar dinámicas complejas y contradictorias en su relación con la tríada municipio-administración-política (Roldán, 2012).

Como aporte al análisis desde la provincia de Tucumán y con perspectiva de género, intentaremos abordar el modo en que se configuraron tanto el municipio como su sujeto político en la construcción de un principio masculino y femenino de vecindad y cómo se fue entrelazando con la trayectoria por la conquista de los derechos políticos en Argentina, donde lo local nos permite construir una nueva perspectiva de renovación historiográfica para la temática.

Es importante recordar que a comienzos del siglo XX la agenda de derechos políticos femeninos ganaba cada vez más terreno. Desde las primeras iniciativas en el Congreso, como el proyecto presentado por el diputado Araya en 1919, hasta la consolidación de múltiples organizaciones a lo largo de los años, como la Unión Feminista Nacional impulsada por Alicia Moreau, el Partido Feminista Nacional fundado por Julieta Lanteri (Barrancos, 2002, Valobra, 2018), y la Asociación Pro-Derechos de la Mujer encabezada por Elvira Rawson (Vignoli, 2023). Todas estas organizaciones aunaron esfuerzos en marzo y noviembre de 1920 en dos simulacros de elecciones en Buenos Aires, en los cuales las mujeres pudieron participar como electoras y candidatas (Nari, 2000; Macón, 2020).

Así, la década de 1920 se inauguró como un período de auge para el movimiento sufragista argentino. Mientras en Buenos Aires se sucedían estas iniciativas, en Santa Fe, en 1927, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N° 2147 permitió la expansión del electorado a nivel municipal, incluyendo a las mujeres (Valobra, 2021; Videla, 2019). Esta apertura de posibilidades tenía como antecedente una reforma constitucional en 1921 que había habilitado el voto femenino calificado, pero que finalmente fue vetada. En San Juan, la reforma constitucional cantonista de 1927 habilitó el voto femenino universal a nivel municipal y provincial (Valobra, 2018). A nivel municipal, ya se reconocían antecedentes desde el siglo XIX, cuando se introdujo el voto femenino en los debates de la Constitución de 1878, pero en la redacción final se utilizó un masculino universal sin aclarar si incluía o no al colectivo femenino (Valobra, 2023). Finalmente, en San Juan, la Ley Orgánica Municipal de 1912-1913 -hay dudas sobre la fecha- autorizó expresamente el voto de las mujeres (Valobra, 2023).

El análisis se sustenta desde el modelo heurístico propuesto por Saltalamacchia (1997) donde las diversidades de corrientes cognitivas se unen y conflictúan en la construcción de conocimientos. El autor sugiere el uso de “conceptos ordenadores”, entendidos como una “yuxtaposición más o menos ordenada de rasgos correspondientes a conceptos de origen teórico diverso” (p. 67), con el fin de abrir el campo a la creatividad y trascender las limitaciones impuestas por sus marcos teóricos originarios. En este sentido, nos apoyamos en la operativización de la categoría de género propuesta por Scott (2002), el análisis crítico del discurso definido por Fairclough (1992) y las dimensiones del fenómeno jurídico de Facio Montejo (1992). En este artículo, puntualmente, integramos las dimensiones de análisis del género operativizadas por Scott (2002), especialmente los componentes normativo y simbólico, con el Análisis Crítico del Discurso (ACD), particularmente los desarrollos conceptuales de Fairclough (1992), que identifica tres dimensiones del discurso: como texto, como práctica discursiva y como práctica social. Para resultar efectivo, el análisis del discurso debe combinarse con teorías que permitan comprender las relaciones de poder en las prácticas sociales. Por ello, imbricar la intertextualidad con las dimensiones del orden jerarquizado de género nos ayuda a trazar un mapa de las posibilidades y limitaciones en los procesos intertextuales, permitiendo evidenciar los cambios y persistencias en la definición del municipio y la figura del elector en la jurisdicción local. Finalmente, para abordar el intento de reforma del régimen municipal, utilizamos el concepto de fenómeno jurídico propuesto por Facio Montejo (1992) que entiende los procesos normativos de manera amplia, no sólo en términos de lo que está codificado de forma escrita, sino también en relación con la manera en que la ley es administrada y el contenido que cada comunidad atribuye a ese marco legislativo. Este concepto reconoce tres componentes: el formal-normativo, el estructural y el político-cultural.

Con ese herramental, exploramos la arquitectura institucional que desembocó, por un lado, en la sanción de la ley 1246 (1915), que estableció los principios del régimen municipal y el sujeto electoral vigente, estabilizando la construcción de un principio masculino para el período que trabajamos; por otro lado, en el intento de reforma del régimen municipal de 1920, que obtuvo media sanción en la Cámara de Diputados y que habilitaba el voto femenino municipal, como parte del proceso de creación legislativa que intentó instituir el principio femenino en la creación de los sujetos electorales en lo local. Nos interesa, con ello, contribuir tanto al debate sobre la ciudadanía masculina -que en Tucumán tuvo un cariz distintivo respecto de otras provincias. Así, demostraremos que, mientras la definición de municipio se mantuvo, las relaciones institucionales respecto del poder provincial se modificaron. A la vez, se modificó la concepción de quiénes podían elegir y a quiénes en ese ámbito. La problemática de los derechos políticos de las mujeres fue ganando lugar en un contexto paradójico que iba restringiendo el alcance de quiénes, entre los varones, podían votar. Si bien, finalmente, no se reconocieron esas facultades para el colectivo femenino, el proceso resulta relevante para demostrar la politización del municipio en clave de género a través del modo en que, como señala Barrancos (2002), se establecieron los criterios de inclusión y exclusión del universo de votantes.

 

El régimen municipal moderno en Tucumán. La arquitectura legislativa de 1915

 

En este apartado construimos dos recorridos diferentes, aunque entrelazados. En primer lugar, abordamos el aspecto institucional a través de las distintas constituciones de la provincia de Tucumán, espacio en el que el Estado Provincial definió la naturaleza del municipio. Observamos que, a pesar de los cambios en el modelo de arquitectura estatal propuesto en cada constitución, la definición del municipio se mantuvo constante. Sin embargo, estas constituciones también establecieron que los límites de definición del sujeto político debían organizarse bajo una ley reguladora del régimen municipal, y esas leyes fueron modificando la configuración de dicho sujeto, marcando un proceso de transición entre las concepciones del Antiguo Régimen y la Modernidad.

Para realizar este análisis, utilizaremos la dimensión intertextual de los discursos para reflexionar sobre cómo los textos fueron prefigurados por textos previos y por aquellos que les suceden, lo que evidencia una relación recíproca y compleja entre texto e historia (Fairclough, 1992). 

Este análisis histórico se sitúa en una etapa de referencia concreta, correspondiente a lo que Ternavasio (1991) denomina “municipalismo moderno”. Esta etapa se inaugura con la organización institucional de la jurisdicción a través de las constituciones provinciales. Si bien coincidimos con la autora en la importancia de la estabilización de un sistema de significados institucionales en el espacio municipal como un ámbito administrativo, nuestro enfoque conceptual no considera exclusivamente una perspectiva formal y no se encuentra un correlato en las formas en que las diversas subjetividades se construyeron y reconstruyeron en el ámbito municipal a comienzos del siglo XX, en Tucumán, especialmente en el marco del sistema jerarquizado de género  (Suárez Tomé, 2022, p. 146).

En el caso del Estado Argentino, la Constitución Nacional de 1853 y su posterior reforma en 1860 sentaron las bases de la arquitectura institucional estatal. Los municipios también formaban parte de ella, pero la Constitución de 1853 dejó un vacío legal porque delegaba la definición de la jurisdicción municipal a los Estados provinciales (Ternavasio, 1991). En la provincia de Tucumán, se reconocen tres momentos importantes en esa arquitectura durante el período que nos ocupa: la Constitución de 1856, la Constitución de 1884 y la reforma de 1907; y los analizaremos a continuación.

La constitución de 1856 de Tucumán, a contracorriente de la constitución nacional, optó por un sistema que debilitaba el poder del gobernador y ponía su centro de vida en la Sala de Representantes, la cual cumplía funciones legislativas y electorales. Su origen tenía lugar en los conflictos internos entre las facciones políticas revolucionarias que incidían en la imposibilidad de que los gobernadores completaran sus mandatos. (Bravo y Ferullo, 2014).[1]

En la misma, se establecían los principios del régimen municipal de la siguiente manera:

 

Artículo 66. Una ley erijirá en municipio las poblaciones que pasen de dos mil habitantes, demarcará su extensión territorial y guardará las bases siguientes:

Art. 67. En cada municipio los intereses morales y materiales de carácter local, serán confiados a la administración de un número de vecinos que serán elegidos directamente por el pueblo, y formarán un cuerpo denominado “Municipalidad”. (Cordeiro y Viale, 1915, p 392,393)

 

Luego, la inestabilidad generada por la estructura centrada en la legislatura llevó a la necesidad de replantear la arquitectura estatal. Por eso, la constitución de 1884 introdujo a la provincia en el constitucionalismo moderno (Diaz Ricci, 2006) a través de un proceso de centralización que fortaleció el poder ejecutivo constituyéndose en un nexo entre la provincia y la nación. Esta constitución fue sancionada durante la consolidación del Estado Nacional y la hegemonía del Partido Autonomista Nacional (PAN) en las provincias, bajo la presidencia de Roca, que se expresó en Tucumán con gobernaciones afines como las de Miguel Nougués y Benjamín Paz (Bravo y Ferullo, 2014). En este nuevo contexto, artículo 160 establecía:

 

Art. 160. En cada Municipio los intereses morales y materiales de carácter local y serán confiados a la administración de un número de vecinos que serán elegidos directamente por el pueblo, y formarán un cuerpo denominado “Municipalidad”. (Cordeiro y Viale, 1918, p. 294).

 

Sobre este texto base se realizó la reforma de 1907, cuya principal motivación de cambio residió en los conflictos generados por el colegio electoral permanente para elegir gobernador, que entraba en competencia con el poder legislativo. Ello provocaba problemas en los intentos de control sobre la sucesión gubernamental protagonizada por el Partido Demócrata, la Unión Popular y la Unión Provincial que culminó en la intervención federal de 1905. Finalmente, la convergencia de estas dos últimas organizaciones partidarias llevó al poder a Luis F. Nougués e inauguró un periodo de estabilización institucional que dio origen a la reforma constitucional (Ferullo, 2017).

En este sentido, nuevamente, en la sección séptima de la constitución, el régimen municipal se consagró bajo la misma fórmula que en la constitución de 1884. El artículo 129 establecía:

 

En cada Municipio los intereses morales y materiales de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos que serán elegidos directamente por el pueblo, y formarán un cuerpo denominado Municipalidad. (Cordeiro y Viale, 1923,  p. 545).

 

En el mismo artículo, se repitió un principio registrado en todas las constituciones, que determinaba la necesidad de una ley que estableciera con claridad las bases que organizaban la municipalidad. Por un lado, en los artículos acordados por la convención de 1907, a través de esta definición se consolidó su faz urbana y, por otro lado, se sumó un cambio sustancial que establecía la elección del intendente por el concejo deliberante en la capital, mientras que en la campaña la designación debía ser realizada por parte del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Senado (Cordeiro y Viale, 1923, pp. 545-546).

A pesar de que las constituciones y sus inspiraciones en el esquema institucional registraron cambios en su concepción, la definición del municipio tendió a mantenerse estable bajo la figura de “administración de un número de vecinos que serán elegidos directamente por el pueblo” (Cordeiro y Viale, 1923, p. 545), una incorporación explícita y repetida desde la constitución de 1856.

Aquí, el símbolo culturalmente disponible (Scott, 2002) como sujeto político del municipio era la figura del vecino, que, aunque bajo una aparente cristalización constitucional, no se mantuvo estática en sus significados, dado que fueron las leyes específicas las que llenaron su contenido.

Para pensar en la definición de vecino, debemos remitirnos al Antiguo Régimen. Esta figura refería a un privilegio de origen territorial y de conquista, que dependía del reconocimiento entre iguales. Se trataba de un derecho corporativo, ya que quienes se beneficiaban de él no tenían, como individuos, ningún poder o título; sus calidades sociales dependían del juicio de otros sujetos con el mismo estatus (Tío Vallejo, 2017). Durante los siglos XIX y XX, se desarrolló como un concepto representativo dando sustancia al paso de súbdito a individuo en los antiguos territorios integrantes de la Corona Española. Irurozqui (2008) destaca tres atributos importantes del concepto de vecino en este tránsito: el significado de reconocimiento y movilidad social, su refrendamiento en el ámbito local, y su capacidad dúctil e inclusiva para favorecer reconocimientos sociales como parte de la “alquimia democrática”(p.35) del S XIX. La primera y la última característica son especialmente importantes para pensar cómo la categoría se mostró flexible al punto de poder ser interpretada como abarcativa para las mujeres en el ámbito local, anticipándose a la ley nacional de 1947.

En este sentido, en el orden de las relaciones de género, esta categoría no se manifestó antifemenina. También aquí se percibía su carácter corporativo, ya que las mujeres, como parte del cuerpo familiar, eran representadas por el voto del marido, al igual que los hijos/as, quienes eran representados por su padre en nombre de la sociedad natural. Por eso, el “vecino” era principalmente un padre de familia (Annino, 2004). Sin embargo, para Ternavasio (1991), la forma corporativa familiarista perdió vigencia en la segunda mitad del siglo XIX. Esto fue una clave en la configuración tanto del ciudadano como del sujeto del municipalismo moderno, donde se impuso un tipo de representación en transformación con el individuo en el centro. En esa metamorfosis, al perder el sentido corporativo familiar, se abrió un resquicio para que las mujeres pudieran representarse como vecinas.

Como señala Annino (2004), la historia de la representación y “(...) la historia del voto no es tanto la de quién vota, sino de cómo se hizo para construir al votante y el voto a partir de ciertas condiciones” (p. 12). En este caso, las leyes de ordenamiento del régimen municipal resultaban ser el instrumento para establecer estos límites. Para el período estudiado, realizamos un análisis del recorrido de la legislación municipal a través de las siguientes leyes: ley 285 de 1867, ley 486 de 1883, ley 947 de 1908 y la ley 1246 de 1915, la última en vigencia durante el periodo analizado. La ley 285 y 486 se desarrollaron bajo el imperio de la constitución de 1856, en un contexto de guerra civil entre urquicistas y mitristas y los primeros años de organización del PAN en la provincia de Tucumán. Por su parte, la ley 947 y 1246, corresponden a momentos de mayor estabilidad y protagonizadas por figuras del reformismo conservador de la provincia: Luis F. Nougués y Ernesto Padilla.

La ley 285[2] (1867) constaba de cinco partes. La primera parte, de tres capítulos, definió la conformación territorial. Una segunda parte, determinó los sujetos habilitados a ser municipales, los requisitos, las elecciones, las atribuciones, así como el presidente de la municipalidad y el secretario. La tercera parte refería a las rentas municipales y su administración. Finalmente, la cuarta y quinta parte estaban dedicadas a disposiciones generales y transitorias. El establecimiento de las municipalidades se fijó a través de esta ley tanto en la capital como en los departamentos, para una población de hasta dos mil habitantes y una extensión de hasta dos leguas. Para ser municipal, se requirió tener veinticinco años cumplidos, ser vecino del municipio y poseer una fortuna, profesión o industria que lo hiciera independiente. También eran elegibles extranjeros que cumplieran estas condiciones. Aquí, la figura del elector se definió a través de la figura del vecino del municipio, con 18 años de edad, que fuera contribuyente de manera directa o por patente, o que supiera leer y escribir.

En 1883, la ley 285 fue derogada por la ley 486[3]. En esta nueva legislación, una primera parte establecía los pilares institucionales de las municipalidades con cuatro capítulos, y otras tres secciones abordaban las funciones municipales y sus órganos de gestión. En líneas generales, mantuvo los mismos parámetros que la ley 285.

Posteriormente, en 1908, se sancionó la ley 947[4], un año después de la reforma de la Constitución de 1907. Esta ley registró una complejización de la arquitectura legislativa de la jurisdicción a través de tres secciones. La primera sección estableció los principios de los poderes municipales. La segunda sección estaba puramente dedicada al régimen electoral, con capítulos que hacían referencia a los deberes y derechos del elector y a los procedimientos para dichas elecciones. Finalmente, la tercera sección se refería a las disposiciones transitorias.

La ley complejizó y especificó la organización de las municipalidades, el concejo deliberante y el departamento ejecutivo. En el capítulo electoral, se detallaron los perfiles de los electores, se definieron deberes y derechos y se establecieron con precisión los procedimientos del ejercicio electoral. En este caso, se mantenía la definición urbana del municipio, aumentaba el número de habitantes requerido a cuatro mil, dentro de una extensión de 25 km², y establecía que la cantidad de propiedades privadas no podía ser inferior a 50.

Respecto a quiénes podían ser electos, la edad mínima descendió a 22 años, debían estar domiciliados y no poseer prohibiciones relacionadas con el ejercicio de cargos públicos y determinadas relaciones de parentesco. En cuanto a los electores, se explicitaron dos dimensiones importantes del perfil: en primer lugar, que fueran varones; y en segundo lugar, que pudieran ser tanto nacionales como extranjeros. Los requisitos eran los siguientes: estar inscripto en el padrón electoral municipal de su lugar de residencia, tener más de un año de residencia en el municipio correspondiente, tener 18 años de edad, saber leer y escribir, o en su defecto, estar inscripto para el pago de contribución directa o patente provincial o municipal y no ser deudor. En cuanto a los requisitos, la ley invirtió la importancia de la alfabetización sobre la figura del contribuyente.

La legislación que derogó la ley 947 (1908), la ley 1246 (1915), se enmarcó en el nuevo contexto inaugurado por la Ley Sáenz Peña, ícono de la perspectiva reformista conservadora. En la provincia de Tucumán, este clima reformista se materializó en la legislación de febrero de 1912, que implementó el voto universal, masculino, adulto y secreto. Sin embargo, en la provincia se hizo caso omiso de la obligatoriedad, rasgo característico de la legislación nacional. La razón esgrimida fue la falta de instrucción de los electores. El oficialismo evitó la incorporación de este principio, suponiendo aumentarían sus posibilidades electorales. Esta medida se complementó con la lista cerrada para la elección de gobernador y el sistema D’Hondt (Lichtmajer, 2017).

La ley 1246[5], sancionada en 1915, fue un proyecto enviado por el ejecutivo provincial, encabezado por Ernesto Padilla, miembro del conservadurismo provincial. En este contexto, se evidenciaron conflictos en torno a la autonomía municipal. Durante este período, tres municipalidades fueron intervenidas: San Miguel de Tucumán, Monteros y Concepción.

La intervención decretada a las municipalidades en abril de 1914 fue acompañada por la presentación del proyecto de ley 1246 (1915) para la reorganización de la jurisdicción. Lo interesante de esta intervención es que el gobernador planteó al Estado provincial como garante con el objetivo de resolver las problemáticas municipales:

 

Para la buena realización de nuestro gobierno local me parece que tenemos que salvar dos inconvenientes principales: el primero es el que radica en la negligencia que caracteriza a los vecindarios en el ejercicio constante de sus derechos y en la vigilancia permanente sobre los que cuidan y administran sus intereses; y el segundo, la tendencia que predomina en las autoridades, de concebir la eficacia de su acción como inseparable de la ausencia de toda traba legal para hacer lo que quieren y como quieren.[6]

 

A partir de los estudios de Ternavasio (1991), sabemos que, en algunas interpretaciones, el municipio moderno se planteó como un órgano en relación con el Estado y, también, como un espacio de control de la sociedad civil. Su capacidad de desarrollo residió en su autonomía municipal, es decir, pensando a los municipios como asociaciones de derecho privado. Esta concepción fue puesta en jaque por el gobernador, quien argumentó en favor de la intervención de las municipalidades.

Como respuesta, mientras los debates sobre la ley 1246 (1915) se desarrollaban, la Unión Cívica Radical (UCR), en un proceso de creciente organización en la provincia, convocó una protesta reclamando la regularización de las tres municipalidades intervenidas. Lo interesante de este acontecimiento es que las razones esgrimidas no estaban vinculadas a lo administrativo. Estas intervenciones, más que con el derecho privado, estaban asociadas a la idea de ciudadanía, vinculando la regularización de los municipios con la Ley Sáenz Peña y la soberanía popular. El municipio y su autonomía se convertían en un catalizador de las demandas de la UCR al conservadurismo y al gobierno provincial, estableciendo un fuerte vínculo entre municipio y política[7].

En cuanto al esqueleto legislativo, la ley 1246 mantuvo la organización en tres secciones. La sección uno, denominada “Municipalidades”, contenía un capítulo único que establecía los pilares institucionales; la segunda sección estaba dedicada al régimen electoral; y finalmente, la tercera sección correspondía a las autoridades municipales. La anterior sección uno de la ley 947 se simplificó en un solo capítulo. La sección dos, correspondiente al régimen electoral, mantuvo la estructura anterior, pero la dimensión del sufragio adquirió un lugar especial. La sección tres, por su parte, detalló los poderes municipales y sus funciones, que en la legislación anterior se encontraron desarrolladas con menor detalle en los primeros capítulos.

Una diferencia sustancial e importante respecto de las leyes anteriores es que la ley 1246 incorporó la definición constitucional de los municipios en el artículo uno, en un efecto de intertextualidad incrustada, un texto visiblemente contenido en la matriz de otro (Fairclough, 1992). Los requisitos para el establecimiento de una municipalidad se mantuvieron en relación con la ley 947. En cuanto a los electores, sostuvo la mención explícita de los varones, tanto nacionales como extranjeros, inscriptos en el padrón electoral del municipio de su residencia. Debían tener un año de residencia anterior a la inscripción, saber leer y escribir en el idioma nacional y tener 22 años cumplidos. En este caso, se elevaba la edad de los electores y la capacidad de leer y escribir adquirió mayor preponderancia, erradicando la figura del contribuyente.

Como en la legislación anterior, para formar parte del Concejo Deliberante se requería ser elector en ejercicio y era incompatible con otras funciones y empleos municipales, provinciales o nacionales.El cargo de miembro del Concejo Deliberante era gratuito. En este caso, se elevó la edad, ya que ser municipal dependía directamente de la condición de elector, a diferencia de los requisitos planteados por la ley 947, donde estas dos figuras estuvieron escindidas.

Para ser intendente municipal se requirió ser elector del municipio donde era designado y tener treinta años cumplidos. En el caso de ser extranjero, se solicitó además ser propietario en el municipio y tener cinco años de residencia inmediata en el lugar donde sería designado.

Sobre la reforma electoral, hay una diferencia evidente con el caso de la ciudad de Buenos Aires, donde la reforma del régimen municipal delimitó un municipio de carácter político, instaurando el voto universal masculino para mayores de 18 años en la jurisdicción, y, por lo tanto, equiparando el electorado municipal con el nacional en un proceso de democratización del espacio, más allá de la idea de vecinos notables (De Privitellio, 2003). En el caso de Tucumán, además de restringir explícitamente el voto a los varones, en continuidad con la ley 947, reiteramos, se eliminó la figura del contribuyente, cobrando especial relevancia saber leer y escribir.

Para ser inscripto en el Padrón Electoral  Municipal se requería: 

1. Tener más de un año de residencia inmediata en el Municipio, anterior     a la inscripción del elector.

2.- Saber leer y escribir en idioma nacional.

3.- Tener 22 años cumplidos.[8]

 

En este caso, a la luz del contexto de la Ley Sáenz Peña, cabe preguntarse si esta constituía una medida democratizadora o una medida de restricción del acceso al estatus de vecino. Saber leer y escribir nunca fue un impedimento excluyente en el Antiguo Régimen ni en el siglo XIX para alcanzar ese reconocimiento. El Tercer Censo Nacional de 1914, señaló para la provincia de Tucumán, una población total de 332.933 personas,[9] con un promedio de 525 varones y 475 mujeres por cada mil habitantes.[10] En cuanto al analfabetismo, cada mil habitantes incluía 499 analfabetos varones y 515 analfabetas mujeres, lo que resultaba un total de 507 analfabetos por cada mil habitantes, considerando la población mayor de 7 años.[11] El censo de 1914 registró también para Tucumán, por primera vez, el porcentaje de analfabetos mayores de 18 años inscriptos en el padrón electoral: representaban el 52%.[12] Por tanto, en el momento de su aplicación, este requisito restringió la posibilidad de ser elector a un segmento significativo de la población. En caso de que se hubiera habilitado a las mujeres a votar, las habría afectado especialmente, dado que registraban un mayor porcentaje de analfabetismo. Reiteramos, por lo tanto, que la tendencia legislativa mostró una voluntad de restricción del electorado en el marco municipal, no solo desde este principio, sino con un encadenamiento que definía al elector como un varón, mayor de 22 años, alfabeto.

La restricción en torno al saber leer y escribir no afectó la sensibilidad pública; en ninguna de las fuentes revisadas se presentó este requisito como un problema. Quizás se debió a que, como vimos, todas las leyes del régimen municipal establecieron como una de las condiciones habilitantes ser alfabeto, incluso la ley 947 ya anticipaba el movimiento hacia la desjerarquización de la figura del contribuyente ¿Qué significados posibles tuvo este aspecto sobre la figura del vecino? Podríamos decir, que la figura del residente-alfabeto procedía a anular los resabios de soluciones corporativas en la configuración del vecino, dando un principio de carácter individual y universal para todos los varones, proyectando así una solución moderna y algún tipo de igualdad ante la ley, tensando la capacidad de alquimia de esta categoría (Del Águila, 2011).

Tal como mencionamos, el asunto no tuvo mayores repercusiones en la legislatura ni en la prensa, ya que el núcleo de la polémica se centró en la nacionalidad del intendente. El debate surgió porque el intendente municipal, al ejercer actos de jurisdicción y actos judiciales, debía, según algunos legisladores, cumplir con requisitos similares a los de los magistrados, quienes estaban obligados a tener ciudadanía de origen o natural. Este proyecto recibió media sanción en la Cámara de Diputados, fue modificado en el Senado, y finalmente aprobado en la primera cámara. Es relevante señalar que el autor original de este proyecto fue el diputado Penna,[13] quien más tarde se convirtió en el miembro informante del proyecto que formuló el voto femenino municipal en 1920.

En estas instancias, se debatieron las concepciones administrativistas del municipio frente a la idea del municipio como entidad política. El requisito de nacionalidad para ser intendente implicó reconocer la centralidad de la comunidad política en la conformación del Estado-Nación. Finalmente, con la flexibilidad que otorgaba la categoría de vecino, se compensó la ciudadanía con el ser propietario en el municipio y tener cinco años de residencia inmediata en el lugar donde era designado.

 

Arcos voltaicos y la invención de las vecinas

 

En septiembre de 1920, a raíz de la media sanción de la Cámara de Diputados sobre el voto femenino en elecciones municipales, el diario La Gaceta advertía irónicamente a sus lectores:

 

Pero a buen seguro que todas las mujeres ejercitarán su derecho. ¿Quién tiene miedo al cuarto oscuro cuando se lo ilumina con arcos voltaicos?[14]

 

Los arcos voltaicos representan técnicamente un riesgo eléctrico, ya que se trata de una descarga similar a una chispa que puede volver el aire conductor de energía, lo que puede causar quemaduras, la muerte o incluso incendios. Así, La Gaceta sintetizaba la forma en que distintos actores organizaban los significados de la reforma: el peligro.

En 1920, Tucumán se encontraba en un contexto complejo e incluso paralizante. El radicalismo estaba al frente del Ejecutivo en la provincia, pero no sin enfrentar turbulencias. Como señala Persello (2007), el partido enfrentaba los desafíos propios de una fuerza política que había cultivado un estilo de gobierno presidencialista y carecía de un programa definido, lo que daba lugar a disidencias internas que alimentaban una lógica faccionalista a nivel local.

En Tucumán, la tensión política se concentró y explotó en torno al Poder Ejecutivo, encabezado por Juan Bautista Bascary, una figura reciente del radicalismo que se inscribía en las filas del yrigoyenismo. Bascary asumió el poder en 1917, pero tras el triunfo electoral, la UCR se fragmentó en facciones, rojos y azules, mientras que los conservadores formaron la “Concertación Popular”, una alianza destinada a unirse con el radicalismo disidente,  obstruyendo las acciones del gobernador. Este conflicto llevó a un intento de juicio político, al cual el Poder Ejecutivo respondió clausurando la legislatura y ordenando arrestos entre sus miembros (Wilde, 2017). En este clima, se produjo la primera intervención del gobierno nacional, que restituyó a Bascary en su cargo. Su gobierno, marcado por reformas sociales y la problemática azucarera, enfrentó tensiones que finalmente desembocaron en una segunda intervención nacional, como golpe final, en 1920 (Lichmajer, 2017).

En palabras de Wilde (2017), a nivel municipal, la disputa política se daba según el color partidario de quienes ocupaban los cargos de gobierno; podía darse entre el Poder Ejecutivo provincial y el intendente, o, en su defecto, entre el intendente y el concejo deliberante. Sin embargo, esta dinámica no era nueva en el ámbito municipal; simplemente se invertían los factores. Ya se registraban tensiones en torno de la autonomía municipal que permitían cuestionar y disputar el poder al gobierno de turno, como en el caso de Padilla y la UCR en 1915.

En este contexto, la legislatura provincial (un órgano bicameral) enfrentó serias dificultades para llevar a cabo su actividad legislativa, paralizada por la dinámica de un clima político faccioso. Con la intención de superar esta parálisis, el Ejecutivo provincial presentó una propuesta para reformar el régimen municipal de la provincia. De esta presentación surgen algunas preguntas: ¿Cómo se definía el municipio? ¿Cómo concebía el radicalismo oficialista el propósito de la reforma? En el comunicado del Poder Ejecutivo provincial, el gobernador Bascary afirmó:

 

La ley de 1915 fue el ensayo de un sistema municipal que, desde el doble punto de vista de su funcionamiento y del mecanismo electoral, la práctica ha demostrado ser inadaptable a nuestro medio, haciendo urgente la necesidad de la reforma.

Las corporaciones municipales necesitan desenvolverse dentro de la mayor amplitud de facultades, y la ley actual, en cierto modo, las disminuye, por cuanto pone procedimientos tales, que hacen imposible su ejercicio.[15]

 

Esta intervención institucional reducía el antagonismo con la oposición, al reconocerla como parte de la trayectoria legislativa en el proceso de constitución del Estado moderno. Se establecía que ni el funcionamiento del mecanismo electoral ni el procedimiento de sanción de las ordenanzas municipales por parte del concejo deliberante habían sido viables en Tucumán; en estos dos aspectos se concentraba la reforma. En cuanto a la definición de los municipios, se reconocía el carácter corporativo de su organización y se proyectaba la necesidad de restituir su autonomía e independencia en la administración de los asuntos locales, alineándose con ideas más cercanas al derecho natural de lo local (Ternavasio, 1991). En este sentido, la reforma aparecía como una ruptura, pero que implicaba un retorno a su concepción originaria en términos constitucionales.

El proyecto, en su versión original, no incluía el voto femenino en el ámbito municipal. Esta inclusión surgió como una propuesta derivada de la comisión legislativa, integrada por Lucas Penna (Chicligasta), Eduardo M. Murga (Famaillá) y Roque Raúl Aragón (Trancas), dos radicales y un miembro del partido liberal.[16]

Para analizar el proyecto, abordaremos las dimensiones del fenómeno jurídico propuestas por Alda Facio (1992). Dado que se trata de un proyecto y no de una ley sancionada y en vigencia, realizamos una serie de adaptaciones. En cuanto al componente formal-normativo, trabajamos con el texto de la reforma; en el componente estructural, reflexionamos sobre cómo los legisladores pensaron que el voto femenino municipal podría implementarse. Finalmente, en el componente político-cultural, abordamos el contenido y el significado que se le otorgan a la ley, de acuerdo con las costumbres, actitudes, tradiciones y el uso cotidiano que la gente hace de ellas, combinando leyes escritas y no escritas. También, consideraremos el contexto de producción discursiva, es decir, el escenario en el cual estas batallas adquirieron significado dentro del campo político (Bourdieu, 1982).

Para comenzar, el texto final de la reforma proponía la siguiente modificación al artículo 5:

 

Art 5— Como Art. 8.o de la Ley el siguiente: Art. 8. Podrán ser  también electores las mujeres que reúnan los requisitos de los incisos 1 y 2 del art. 6, que no estén comprendidas en las inhabilidades del artículo anterior, que sean mayores de edad y propietarias o con título profesional expedido por instituciones oficiales.[17]

 

Es decir, para ser electoras, las mujeres debían cumplir con el criterio androcéntrico propuesto por la ley 1246 (1915): tener más de un año de residencia inmediata en el Municipio (anterior a la inscripción del elector), saber leer y escribir en idioma nacional y no estar comprendidas en los criterios inhabilitantes que figuraban en la ley. Además de estos requisitos, se estipulaba que debían ser mayores de edad. Cabe recordar que el Código Civil de Vélez Sarsfield fijaba la mayoría de edad en 22 años. En contraste, la reforma implicaba para los varones la reducción del límite de edad a los 18 años. Para las mujeres también se sumaba a la condición de ser mayores de edad el requisito de ser propietarias o contar con un título profesional.

En el proceso de transición hacia la modernidad, la sustancia del sujeto político que otorgaba la vecindad establecía un principio de inclusión/exclusión para las mujeres, en un marco bastante contradictorio (Barrancos, 2002). Se las equiparaba al principio único (varón alfabeto), que se combinaba con los requisitos de propiedad y título, generando una forma de reconocimiento social que resultaba más excluyente. Bajo la creación de la variable del principio aplicado a los varones, se igualaba ciertos emergentes del sujeto mujer bajo la figura de la alfabeta propietaria y la alfabeta profesional como compensación del criterio androcéntrico (Palermo, 2012; Valobra, 2023).

Además, por las disposiciones de la ley, si se habilitaba la posibilidad de ser electoras, también se habilitaba la capacidad de ser elegidas para el concejo e incluso intendentas, porque el estatus de elector/a permitía la representación, aunque los artículos no fueron modificados explícitamente ni para restringirlo a los varones, pero tampoco para mencionar explícitamente a las mujeres en estos roles.

La modernidad inauguraba mayor restricción del voto municipal  sobre la figura del vecino, ya no el reconocimiento social diverso a través de la “o” sino que se proyectaba léxicamente como un principio de reconocimiento social combinado más limitante a través de la “y”. Tanto el principio establecido para varones como para mujeres se mantenía el voto calificado a nivel municipal, el principio masculino se aproximaba mayormente a algún tipo de forma de representación moderna;  el principio para las mujeres se posicionaba aún más a medio camino de una  forma de representación orgánica y natural con una representación de carácter moderna individual  (Ternavasio, 1991).

Para realizar una comparación con una reforma contemporánea en tiempo y espacio, podemos considerar el caso de Santa Fe. Al igual que en este caso, la diferencia impuesta por un principio androcéntrico se compensaba para las mujeres a través de la mayoría de edad, la propiedad y el ejercicio de una profesión (Valobra, 2021).

Avanzando sobre los argumentos que sostenían la propuesta, a nivel del discurso como texto, a nivel del léxico, las justificaciones tanto a favor como en contra organizaban los dominios de la experiencia alrededor de la noción de peligro (Fairclough, 1992). El voto femenino municipal se introducía en una instancia de conflicto más amplio alrededor del riesgo que podía constituir, o no, a la división público/privado establecida por la modernidad (Pateman, 1995).

El miembro informante de la comisión legislativa fue Lucas Penna. Se trataba de un legislador de larga trayectoria en las filas del conservadurismo en Tucumán, un rol que ocupó reiteradas veces en el poder legislativo de la provincia de Tucumán. En este sentido, retomando la idea de campo político de Bourdieu (1982), Penna construyó su capital político como un notable, gozaba de crédito y credibilidad, contaba con la confianza de un grupo a quien representaba en relación al vínculo de mandatario unido a sus mandantes.

En su elocución, Penna, como palabra autorizada de la comisión, explicó el significado del voto municipal femenino y cómo pensaba su mecanismo de funcionamiento. En instancias del municipio, se calificó doctrinariamente la incorporación de las mujeres al padrón electoral como “atrevida” pero que aún así no registraba ningún peligro.En su caso, no veía inconvenientes al voto femenino municipal por tres motivos: primero, el voto no era obligatorio; segundo, la reforma planteaba un principio donde podían distinguirse las mujeres capaces de aquellas incapaces: “La mujer ha llegado a un grado de capacidad tal, que está habilitada para la función del sufragio, y la que no lo esté, no se inscribirá y con esto no se habrá perdido nada”[18]. Y, finalmente, las amenazas al orden jerarquizado de género se diluían  por el principio mismo desde donde justificaban doctrinariamente el voto, en tanto:

 

No sería lo mismo el mismo caso si se le diera el voto político para las elecciones de gobernador o de legisladores porque entonces existiría el peligro de imponer a la mujer la obligación de cumplir con una función para la cual no está bien preparada.[19]

 

El componente sustantivo y estructural, en la visión de Penna, respondía al sistema jerarquizado de género imperante porque se habilitaba era un voto administrativo, sustentado en el plano más cercano de la vida  cotidiana con cierto vínculo  con los  roles  domésticos: “¿Por qué, entonces, no le hemos de dar un derecho para intervenir en una cosa tan doméstica como es el gobierno de la ciudad?”[20]

Si bien el voto femenino municipal, según Penna, no remitía peligro porque se inscribía en  el ámbito doméstico, las razones por las cuales se debía habilitar no se justificaba desde un rol maternalista (Nari, 2000), ni siquiera incluso por lo doméstico de su carácter (Valobra, 2023), sino como parte de las conquistas de las mujeres en el espacio  público, en el orden de los derechos civiles y el mundo del trabajo. Se separaba Penna  de estas posturas:

 

(...) de todo el mundo está llegando un eco nuevo de renovación, y la mujer ha dejado de ser ya la simple esclava confinada al fondo del hogar. La guerra europea ha hecho que la mujer asuma todas las funciones civiles, y así la tenemos educacionista, la tenemos médica, abogada.[21]

 

Esta justificación, evidenciaba la alquimia propia del municipio, de un espacio político que cabalgaba entre lo público y lo privado (Ternavasio, 1991), un lugar que para ciertas posturas, podía habilitar experiencias sin atisbos de amenaza para el orden jerarquizado de género pero que resultaba un primer paso de cambio en un contexto de transformaciones sociales. Pero volviendo sobre la dimensión de la novedad ¿Resultaba tan atrevida la propuesta esbozada por la comisión legislativa? Para reflexionar sobre este tópico, acudiremos a la idea de “toma de posición” que aporta Bourdieu (1982) para el campo político. El autor llama político prevenido al que domina el sentido objetivo y el efecto social de su toma de posición, conoce las variables de la toma de posiciones contemporáneas y sobre todo, las potenciales. Este sentido del juego político permite prever el posicionamiento de otros, asumiendo responsabilidades, juicios competentes y predecibles para jugar con constancia y sin  traición el rol que asignado por la estructura del espacio de juego (Bourdieu, 1982). En este contexto, la postura de un notable como Penna sugiere que la aceptación del voto municipal femenino en el campo político era probable y posible. Esta posición se reflejó, también, en la escasa resistencia que enfrentó la propuesta a nivel institucional, ya que no fue uno de los temas de mayor controversia en el recinto.

En Tucumán ya había habido voces que reclamaban la participación femenina en distintos ámbitos jurisdiccionales en Tucumán. La primera, estudiada por Johansson (2018), señala un hito temprano en Tucumán pues data de 1870, cuando, bajo el seudónimo Emma, en el periódico La Mariposa, se cuestionó la subordinación de las mujeres. Allí, se argumentaba que en ninguno de los artículos de la Constitución Nacional se explicitaba la exclusión de las mujeres en lo público y que esta marginación era más bien un hecho consuetudinario. Un segundo antecedente, en el que explícitamente se reivindicó el derecho al voto femenino municipal como parte de los derechos políticos, fue en el periódico El Porvenir, de la ciudad de Concepción, al sur de la provincia de Tucumán. En este caso, desde una postura asociada al Partido Socialista y al voto universal, se sostenía que existía una igualdad de capacidades intelectuales y condiciones materiales entre hombres y mujeres. Este artículo se originaba en discusiones sobre la reforma del régimen municipal de 1915 (González Alvo, 2017).

Por su parte, la oposición en la cámara legislativa estuvo representada por el ministro de Hacienda, Justicia e Instrucción Pública, Miguel de la Rosa, quien ocupaba interinamente la cartera de Gobierno, Fomento y Obras Públicas y formaba parte del radicalismo rojo. En esta ocasión, el ministro, en representación del Ejecutivo, fundamentó el rechazo del voto femenino municipal. Esta negativa se sustentaba en un argumento que se repetiría a lo largo de la década de 1920 en Tucumán: sostenía que el voto femenino no respondía a una demanda genuina de la sociedad local, sino que era un reclamo de orígenes exógenos.

 

(...) la sociedad argentina no ha sentido todavía la intensidad de ese movimiento que tiene origen en la vieja Europa; no ha sentido todavía la acción feminista que se presenta en Inglaterra en los Estados Unidos de Norte América.[22]

 

En este sentido, un segundo argumento que esbozaba el ministro recuperaba la condición propia de la constitución histórica de la ciudadanía en los territorios del Río de La Plata, en su carácter social y familiar (Guy, 1995), establecía que: 

 

La 'base de nuestra familia es estar dirigida por un varón como jefe, y para la estabilidad de ella es necesario que la mujer no salga del hogar; es necesario que a la mujer no se la arranque y se la coloque en la lucha electoral porque ello puede traer la disensión o la anarquía en el interior de los hogares.[23]

 

En este sentido, el ministro leía que el funcionamiento de la legislación podría afectar el equilibrio en lo político y social (Facio, 1992). Lo interesante de este argumento es que, a diferencia de Penna, el voto municipal sí representaba un voto político; implicaba la salida de las mujeres al espacio público y su reconocimiento en términos individuales, lo cual tensaría la organización familiar como núcleo básico de la estructura social. Así, el voto municipal femenino constituía una amenaza directa al orden jerarquizado de género, ya que desestabilizaba la división entre los ámbitos público y privado.

En el plano institucional, el voto de las mujeres a nivel municipal no enfrentó mayores resistencias, solo se pidió que se modificara la obligatoriedad para quienes fueran empleadas del Estado. Así, sin grandes polémicas, se logró la media sanción.

Facio Montejo (1992), en su definición de fenómeno jurídico, describe cómo las distintas dimensiones se imbrican de manera dialéctica. En esta dinámica, destaca la influencia del componente normativo sobre el componente político-cultural en la creación o aplicación de nuevas doctrinas jurídicas. En este sentido, la comisión legislativa reconocía por primera vez la doctrina asociada al derecho natural en relación con el régimen municipal y las mujeres, considerando la inclusión de ciertas subjetividades como parte de la asociación de vecinos que constituía el municipio. Sin embargo, esta nueva posibilidad se legitimaba en función de los cambios en el ámbito público. Así, se inauguraba un nuevo espíritu de la ley que generaba tensiones entre los ámbitos público y privado, pero que finalmente habilitaba la participación femenina.

En la trayectoria de los derechos políticos de las mujeres, es importante reconocer dos acciones que reflejaron cómo la media sanción fue valorada como un eslabón crucial para las sufragistas de Buenos Aires. Julieta Lanteri escribió una carta a la Legislatura en nombre del Partido Feminista Nacional[24], en la que felicitó a la Cámara de Diputados e instó a los senadores a apoyar de manera unánime la medida. Señaló que esto colocaba a Tucumán a la cabeza del resto de las provincias en el marco de las transformaciones favorables a la conquista de los derechos políticos. Por su parte, Alicia Moreau reseñó este acontecimiento en la revista Nuestra Causa como parte de los “precedentes míticos de lo posible” (junto al caso de San Juan), destacándose como un impulso vanguardista en contraste con la situación en Buenos Aires (Moreau, 1920).

A nivel local, a pesar de que la sanción final del proyecto se truncó en medio de la inestabilidad de la provincia, Tucumán iniciaba un ciclo de reivindicaciones sobre el voto municipal y la representación femenina que resurgió, como un fénix, en 1926 y 1928 (Segura, 2022).

 

Epílogo

 

A pesar de los cambios en la arquitectura constitucional de la provincia de Tucumán, la definición del espacio municipal pareció estabilizarse bajo la figura del vecino. Sin embargo, se configuró de una manera que permitía diversas formas de reconocimiento social. Ya en 1908, se anticiparon algunos cambios que tensionaron estos rasgos, como la explicitación de que los electores debían ser varones, y la jerarquización del requisito de alfabetización para ser reconocidos como parte de la vecindad.

Con la legislación 1246 de 1915, se ensayó una forma restrictiva de igualdad ante la ley mediante el requisito de alfabetización, la residencia y elevando también la edad electoral a 22 años. Esta restricción tuvo un impacto significativo, considerando que, según el censo de 1914, en Tucumán, el 52% del padrón electoral de mayores de 18 años era analfabeto. A pesar de esta limitación manifiesta, no hubo mayores controversias en la discusión pública en la provincia, en contraste con los debates sobre la autonomía municipal y la nacionalidad del intendente, todas cuestiones que giraban en torno a la interpretación del municipio, vinculadas a concepciones de ciudadanía.

Posteriormente, 1920 emergió como un acontecimiento parteaguas  en el que la figura del "vecino", como sujeto político, posibilitó un reconocimiento social que abrió paso a la invención de un principio para las feminidades. Sin embargo, esta construcción se desarrolló en un contexto paradójico. A diferencia del siglo XIX, donde el reconocimiento de la diferencia podía implicar una mayor inclusión, este nuevo principio, en lugar de multiplicar los sujetos de reconocimiento, los restringía a mujeres mayores de edad, alfabetas propietarias o alfabetas profesionales.

En cuanto al significado que los actores atribuían a la media sanción del voto femenino, sus argumentos se ordenaron léxicamente en torno a la noción de peligro o la ausencia de este. Para la comisión de legislación, en la voz de Penna, el voto administrativo, asociado a lo doméstico, diluía toda posibilidad de riesgo, ya que mantenía la división público/privado establecida por la modernidad. Por otro lado, para quienes se oponían al voto femenino municipal, este poseía un carácter indudablemente político; su principal peligro radicaba en que representaba una incursión explícita en el ámbito público, lo que generaría un desbalance en el sistema jerarquizado de género.

Esta media sanción tuvo un impacto endógeno y exógeno. A nivel externo, Julieta Lanteri y Alicia Moreau inscribían el acontecimiento en la trayectoria de la conquista de los derechos políticos y sus avances institucionales. A nivel endógeno, inauguró la aplicación de una nueva doctrina jurídica, como parte del espíritu de la ley con respecto al régimen municipal que habilitaba a las mujeres a ser vecinas.

 

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Recepción: 05/11/2024

Evaluado: 25/03/2025

Versión final: 12/04/2025



(*)Profesora en Historia por la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional de Tucumán. Diplomada Superior en Ciencias Sociales con mención en género y políticas públicas - PRIGEPP- FLACSO. Maestranda en Género, Sociedad y Políticas PRIGEPP- FLACSO. Correo: mariamartasegura15@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5942-4068

 

 

[1] En el contexto de guerra civil entre los grupos de Celedonio Gutierrez y sus adversarios, se estabilizó el sistema institucional de la provincia bajo la figura de José María Ocampo, parte de la facción opositora a Gutierrez. En este caso el ejecutivo encargó la confección de la constitución con apoyo de la Sala de Representantes. (Bravo y Ferullo, 2014)

[2] Sala de representantes de la Provincia de Tucumán. (1867, 27 de noviembre). Ley 285. https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/leyesydecretos/busquedasimple.php?ley=285

[3] Sala de representantes de la Provincia de Tucumán (1883, 16 de abril). Ley 486. https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/leyesydecretos/busquedasimple.php?ley=486

[4] Honorable Senado  y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán. (1908, 12 de febrero). https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/leyesydecretos/busquedasimple.php?ley=947

[5] Honorable Senado  y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán (1915, 07 de junio) https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/leyesydecretos/busquedasimple.php?ley=1246

[6] El Orden, 15 de abril de 1915, s/p

[7] El Orden, 7 de junio de 1915, s/p.

 

[8]  Honorable Senado  y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán. (1915, 07 de junio) https://www.legislaturadetucuman.gob.ar/leyesydecretos/busquedasimple.php?ley=1246

[9] Tercer Censo Nacional, Tomo I, 1914, p. 81

[10] Ibid, p. 131

[11] Ibid, p. 168

[12] Ibid, p. 186

[13] El Orden, 2 de junio de 1915, s/p.

[14] La Gaceta, 19 de septiembre de 1920, p 4.

[15] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p. 158

[16]  Perilli (1994) realiza una primera mención a este intento de reforma de la Ley Orgánica de Municipalidades en 1920.

[17] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p. 220

 

[18] Diario de sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p.209.

[19] Ibid.

[20] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p. 210.

[21] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p. 210.

 

[22] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p 212

[23] Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1920, p. 212

[24] La Gaceta, 8 de Octubre de 1920, p 4